JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-149/2011

 

ACTOR: FERNANDO CANO OCHOA

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIA: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de septiembre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por Fernando Cano Ochoa, a fin de impugnar la resolución dictada el doce de agosto del año en curso, por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, en los expedientes identificados con las claves CEJP-RI-29/2011 y CEJP-RI-47/2011 acumulados.

 

 

RESULTANDO:

 

De la lectura del escrito de demanda, así como de las demás constancias que obran en el presente expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El dieciocho de julio de dos mil once, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán emitió la convocatoria para participar en el proceso interno para postular candidatos a presidentes municipales para el periodo constitucional del uno de enero de dos mil doce, al treinta y uno de agosto de dos mil quince.

 

2. Solicitud de registro de precandidatos. El dos de agosto del año en curso, el hoy actor Fernando Cano Ochoa, así como Dalia Santana Pineda, solicitaron ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Huetamo, Estado de Michoacán, su registro como precandidatos a presidente municipal por el citado municipio.

 

3. Dictámenes a las solicitudes de registro. En la misma fecha, en respuesta a las solicitudes señaladas en el numeral que antecede, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Huetamo, Estado de Michoacán emitió sendos dictámenes, en los cuales, por lo que hace a Fernando Cano Ochoa, aceptó su registro como precandidato a presidente municipal y, respecto a Dalia Santana Pineda, lo negó.

 

4. Impugnaciones contra el dictamen emitido a la solicitud de registro de Dalia Santana Pineda. El siete de agosto del presente año, Dalia Santana Pineda interpuso ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, recurso de inconformidad, a efecto de impugnar la negativa de su registro; asunto que quedó registrado bajo en número de expediente CEJP-RI-29/2011.

 

En la misma fecha, Fernando Cano Ochoa, también interpuso ante la citada Comisión, recurso de inconformidad, a fin de impugnar el dictamen que negó el registro a la aspirante Dalia Santana Pineda, como precandidata a presidente municipal, por incumplir no sólo con el requisito señalado en la base octava de la convocatoria atinente, sino que también por que incumplió con la constancia de cuadro de partido; el asunto de mérito, quedó radicado con la clave de identificación CEJP-RI-47/2011.

 

5. Resolución de los recursos de inconformidad. El doce de agosto de este año, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, emitió resolución de manera acumulada en los expedientes señalados; en la que, por una parte, declaró infundados los agravios esgrimidos por Fernando Cano Ochoa; y por la otra, revocó el dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Huetamo, Estado de Michoacán, respecto a la negativa de registro de Dalia Santana Pineda como precandidata a presidenta municipal; consecuentemente, declaró la procedencia de su registro.

 

6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A fin de impugnar la resolución señalada en el numeral que antecede, el catorce de agosto de dos mil once, Fernando Cano Ochoa promovió ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

7 Remisión del expediente. El veinte de agosto del año en curso, la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, remitió a esta Sala Regional, el expediente formado con motivo de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, y el respectivo informe circunstanciado.

 

8. Turno a ponencia. El veintidós de agosto siguiente, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-149/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado en la misma fecha, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-0589/11, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala.

 

9. Radicación y requerimiento. El veinticinco de agosto del presente año, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que requirió al órgano partidista responsable diversa información; ello en razón de que, en el escrito por el cual se remitió a esta autoridad judicial el expediente de mérito, se señaló que, en el juicio que se resuelve, se presentó un escrito de tercero interesado; empero, de las constancias recibidas no se advirt la existencia de dicho escrito; aunado a que de la “certificación de término” remitida, se desprendía que no se había presentó tercero interesado alguno.

 

10. Certificación del secretario general de acuerdos. El veintiséis de agosto del año que transcurre, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó, que dentro del periodo correspondiente para el cumplimiento del requerimiento señalado en el numeral que antecede, no se encontró anotación que se relacionará con la recepción de algún comunicado o documento que correspondiera con dicho requerimiento.

 

11. Nuevo requerimiento. En razón de lo anterior, el veintinueve de agosto de dos mil once, el magistrado instructor requirió nuevamente al órgano partidista responsable, con lo solicitado mediante diverso proveído de veinticinco de agosto del año en curso; esta vez, bajo apercibimiento, que de no cumplir en tiempo y forma con lo requerido, se estaría a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

12. Segunda certificación del secretario general de acuerdos. El treinta de agosto del presente año, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificó, que dentro del periodo proporcionado para el cumplimiento del nuevo requerimiento, no se encontró anotación que se relacionará con la recepción de algún comunicado o documento que correspondiera con dicho requerimiento.

 

13. Incumplimiento de requerimiento. El treinta y uno de agosto de dos mil once, el magistrado instructor tuvo por no cumplimentado el requerimiento antes señalado, ordenó hacer efectivo el apercibimiento atinente, y señaló que, al momento de emitir la resolución correspondiente, se realizará con los elementos que obrarán en autos.

 

14. Desahogo del requerimiento. A las doce horas con treinta y siete minutos del treinta y uno de agosto de dos mil once, la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, desahogo el requerimiento antes precisado; por lo que, el uno de septiembre siguiente, el magistrado instructor acordó agregar las constancias remitidas por la citada funcionaria partidista, al expediente en que se actúa, para que surtieran los efectos conducentes.

 

15. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno; tal y como lo certificó la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán. Foja 037 del sumario.

 

16. Proyecto de resolución. Mediante diverso proveído del seis de septiembre del año en curso, se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, quien por su propio derecho y en su calidad de precandidato a presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Huetamo, Estado de Michoacán, impugna la resolución, mediante la cual, se revocó el dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos del referido partido político en la aludida municipalidad, que negaba el registro de Dalia Santana Pineda como precandidata a presidenta municipal, a efecto de declararlo procedente, resolución que fue dictada por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del multicitado instituto político, en el Estado de Michoacán; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per saltum. El actor afirma, que en el caso, es procedente la promoción del juicio ciudadano de mérito vía per saltum, en contra de la resolución dictada el doce de agosto del año en curso, por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, en los expedientes identificados con las claves CEJP-RI-29/2011 y CEJP-RI-47/2011 acumulados; en virtud de la urgencia para resolver el asunto que se plantea, ya que la elección interna que origina este juicio, tendría verificativo el pasado veintiuno de agosto del año en curso.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera lo siguiente:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado I, párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la Ley.

 

En el mismo sentido, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Ley Fundamental, 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se reclame la violación de alguno de los derechos político-electorales, por parte de un partido político, será necesario que previamente, se hayan agotado los medios de defensa establecidos en la normatividad interna de los institutos políticos.

 

En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben agotar previamente los medios de defensa e impugnación viables.

 

Cabe señalar, que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por consiguiente conocer del asunto bajo la vía per saltum.

 

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia  09/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[1]

 

No obstante ello, es necesario determinar, en el caso concreto, si el proceso de selección de candidatos que origina el juicio de mérito, constituye un acto de imposible reparación, lo cual implica que a juicio del actor, se torne urgente la resolución del caso que se plantea, ya que el proceso interno que origina este juicio, tendría verificativo el veintiuno de agosto del año en curso; y mas aún, a decir del actor, la normatividad del Partido Revolucionario Institucional prevé ciertos plazos para la resolución del recurso de apelación que, en el supuesto de haberse agotado dicha instancia, no se habrían satisfecho sus intereses, es decir, no tendría tiempo para promover el presente juicio, pues habrían fenecido los tiempos útiles para ello.

 

Al respecto, es importante destacar, que la reparabilidad de la violación reclamada, implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de que ocurrieran, y con ello, se restituya al posible afectado en el goce del derecho político violado.

 

Ahora en materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia, a hechos acaecidos, en una etapa distinta del proceso electoral.

 

De igual forma, se ha sostenido la irreparabilidad de las violaciones reclamadas, cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución Federal o la ley respectiva, establece una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.

 

En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca o bien la naturaleza misma del acto impugnado, impida su reparación.

 

Dichas consideraciones son esencialmente coincidentes con las vertidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, el pasado veinticuatro de diciembre del año dos mil diez, que sirven como criterio orientador a esta Sala Regional para el efecto de determinar cuándo un acto resulta reparable o irreparable; argumentos que, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

 

 

“(…)

 

Conforme con lo anterior, regularmente los militantes de los partidos políticos no deben omitir el agotamiento de las instancias internas para solucionar los conflictos intrapartidistas, por lo que, en términos generales, siempre están obligados a impugnar todo acto o resolución interna del partido en el cual militan ante los órganos internos previstos estatutariamente para ello.

 

En el caso de los conflictos internos de los partidos políticos relacionados con los procedimientos de selección de sus candidatos a puestos de elección popular, la experiencia muestra que es factible, aunque nada deseable, que el tiempo transcurrido para el necesario agotamiento de las instancias intrapartidistas coincida con el vencimiento del plazo legalmente establecido para que los partidos políticos soliciten a las autoridades administrativas electorales el registro de candidatos a puestos de elección popular.

Lo anterior puede generar que el plazo para solicitar el registro de candidatos transcurra y que el partido político solicite el registro de una determinada persona como candidata, no obstante que la selección interna de tal persona haya sido impugnada ante los órganos internos del partido y la resolución correspondiente se encuentre pendiente de ser dictada. Igualmente se puede presentar la situación en la que los órganos internos del partido político hayan dictado resoluciones definitivas en torno a la candidatura cuyo registro solicitó el partido político, pero se haya promovido un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar, precisamente, la resolución firme y definitiva que, dentro del partido político, emitió el órgano partidista competente.

Es evidente que en ambos casos el partido político, ante el vencimiento del plazo legalmente establecido, regularmente solicita el registro de candidatos a cargos de elección popular cuya selección dentro del propio partido es aún materia de impugnación[2], es decir, está sub iudice, pues se encuentra pendiente de decisión judicial inapelable. En ese sentido, la candidatura cuyo registro solicita el partido político aún no es definitiva, pues en torno a la misma está pendiente de ser resuelta la impugnación intrapartidista o bien el medio de impugnación promovido ante la jurisdicción del Tribunal Electoral.

Es evidente que un partido político puede solicitarle a la autoridad administrativa electoral el registro de una determinada persona como su candidata a un cargo de elección popular, no obstante que la selección de dicha persona dentro del partido político se encuentre impugnada, sea ante los órganos internos del propio partido o sea ante la jurisdicción electoral. Pero en ningún caso se puede considerar que la designación o selección de la persona como candidata del partido político está firme, hasta en tanto no se haya resuelto en forma definitiva e inatacable su impugnación.

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que los medios de impugnación que regula serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando los actos o resoluciones impugnados se hayan consumado de un modo irreparable. Lo "irreparable" es lo que no se puede "reparar", es decir, lo que no se puede arreglar, enmendar, corregir, desagraviar o remediar.

Ordinariamente, los medios de impugnación son promovidos por quien considera que alguno de sus derechos o prerrogativas fue violado o agraviado. Cabe recordar que conforme a lo prescrito en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 41 constitucional, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

Por ello las resoluciones que dicten tanto los órganos internos de los partidos políticos competentes para solucionar los conflictos intrapartidisas vinculados con los procedimientos de selección de candidatos a cargos de elección popular, así como las que al respecto dicten los órganos jurisdiccionales electorales, en particular el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deben restituir al actor en el goce pleno de su derecho o prerrogativa violada.

Si el acto o resolución del que se duele el impugnante ya no puede ser modificado o revocado, sea porque material o jurídicamente es imposible, entonces la violación del derecho o prerrogativa del actor, ocasionada por el acto o resolución impugnado, adquiere el carácter de irreparable, puesto que ya no se puede enmendar, corregir o remediar, es decir al actor ya no se le puede restituir en el goce pleno de su derecho violado.

Así, la cuestión en torno a si el hecho de que haya transcurrido el plazo para que el partido político solicite el registro del candidato, cuya selección interna se impugna, torna irreparablemente consumado el acto impugnado, cuando éste estriba precisamente en presuntas violaciones al debido procedimiento de selección del candidato, debe ser contestada en sentido negativo.

Es decir, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para que el partido político solicite el registro del candidato haya transcurrido, no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir la selección o designación intrapartidista del candidato, no se ha consumado de un modo irreparable.

Lo anterior es así porque, en primer término, la designación como candidata que efectúa un partido político a favor de una persona, puede ser controvertida al interior del partido político mediante la interposición de los medios de impugnación que deben existir en la normativa interna de dicho partido, con el objeto de que los órganos internos del partido solucionen los conflictos internos relacionados con la selección de precandidatos y candidatos. En segundo término, la resolución definitiva que dicte el órgano interno competente del partido político, respecto de la impugnación de la designación de un precandidato o candidato puede ser objeto de control de legalidad y constitucionalidad por parte del órgano jurisdiccional competente.

Es por ello que el mero transcurso del plazo para que un partido político solicite el registro de una determinada persona como su candidata no trae consigo la consumación irreparable del acto de su designación, en tanto que es posible que a través de los medios internos de impugnación del partido político y de los medios previstos en la legislación electoral aplicable, a quien impugne le sea restituido su derecho violado; pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible, incluso en el supuesto de que el plazo para que el partido político solicitara el registro de la candidatura impugnada hubiera transcurrido.

Es decir, de resultar fundado el agravio del actor, y por lo tanto de resultar pertinente la modificación o revocación del acto impugnado, la reparación solicitada sería dable física y jurídicamente pues consistiría en ordenar al partido político que postulara al actor o bien, en su caso, que repusiera el procedimiento de selección, con lo cual quedaría subsanada la supuesta afectación sufrida.

Lo anterior es así, en razón de que en tanto no se clausure la etapa del proceso electoral dentro de la cual se generó el acto impugnado y, consecuentemente, no se abra una etapa diversa, es factible modificar o revocar el referido acto impugnado. Así, por ejemplo, en el caso que nos ocupa, el solo transcurso del plazo con que cuenta el partido político para solicitar el registro de una determinada persona como su candidata no trae consigo la consumación irreparable del acto de la designación, hasta en tanto no se haya clausurado la etapa correspondiente a la preparación de la elección y se haya iniciado la etapa de la jornada electoral. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis S3EL 040/99, de rubro PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).

En otras palabras, la designación que un partido político haga de una determinada persona como su candidata a un cargo de elección popular, al cabo de un determinado procedimiento de selección, no es firme hasta en tanto no se resuelvan en forma definitiva los medios intrapartidistas de impugnación interpuestos en contra de dicha designación o bien los medios de impugnación establecidos en la legislación electoral aplicable; o bien en tanto no transcurra el tiempo establecido para la interposición de tales medios de impugnación sin que éstos sean efectivamente interpuestos.

El hecho de que, durante el trámite y la sustanciación de los medios de impugnación intrapartidistas o legales, transcurra el plazo con que cuenta el partido político para solicitar a la autoridad administrativa electoral el registro de una determinada persona como su candidata no le da al acto de la designación partidista una firmeza tal que cualquier violación al debido procedimiento de selección se torne irreparable, puesto que es factible sustituir al candidato cuyo registro inicialmente se solicitó antes de que se resolvieran en forma definitiva e inapelable todos los medios de impugnación susceptibles de ser interpuestos.

SÉPTIMO. Jurisprudencia obligatoria.

Con base en las consideraciones que anteceden y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 232, fracción III, y párrafo penúltimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 128, 130 y 131 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el criterio que debe prevalecer con la naturaleza de jurisprudencia, y que por tanto será de aplicación obligatoria, es el siguiente:

REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.

 

(…)”

 

 

Las consideraciones vertidas por la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios en comento, resultan relevantes para el juicio que nos ocupa, en razón de lo siguiente:

 

        Cuando los militantes de los partidos políticos impugnen los actos o resoluciones internas del partido en el cual militan, regularmente están obligados a agotar las instancias internas previstas estatutariamente para ello.

        En el caso de los conflictos internos de los partidos políticos relacionados con los procedimientos de selección de candidatos a puestos de elección popular, es factible, aunque no deseable, que el tiempo transcurrido para el necesario agotamiento de las instancias intrapartidistas coincida con el vencimiento del plazo legalmente establecido para que los partidos políticos soliciten a las autoridades administrativas electorales el registro de candidatos a puestos de elección popular.

        Es posible que un partido político pueda solicitar a la autoridad administrativa electoral el registro de un candidato a un cargo de elección popular, a pesar de que la selección de dicha persona se encuentre impugnada, sea ante los órganos internos del propio partido o sea ante la jurisdicción electoral.

        No puede considerarse que la designación o selección de una persona como candidata del partido político adquiera firmeza, hasta en tanto no se haya resuelto en forma definitiva e inatacable su impugnación.

        No debe estimarse que el mero transcurso del plazo para solicitar el registro de candidatos, cuya selección interna se impugna, torne a tal acto de registro como irreparablemente consumado, dado que es posible que a través de los medios internos de impugnación del partido político y de los medios previstos en la legislación electoral aplicable, a quien impugne, le sea restituido su derecho violado.

        En tanto no se clausure la etapa del proceso electoral dentro de la cual se generó el acto impugnado y, consecuentemente, no se abra una etapa diversa (por ejemplo, que se hubiera clausurado la etapa correspondiente a la preparación de la elección y, hubiera iniciado la etapa de la jornada electoral), no puede considerarse irreparable el acto administrativo relacionado con la impugnación; lo anterior, se sustenta en la tesis XL/99, de rubro “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares)”. Visible a fojas 1509 a 1511 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II.

        Si en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido, la selección intrapartidista de un candidato no se puede considerar que se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible; lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 45/2010 identificada con el rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, transcrita anteriormente y emanada de la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010.

 

De lo expuesto, resalta lo siguiente:

 

1) En tanto no se clausure la etapa del proceso electoral dentro de la cual se generó el acto impugnado y, consecuentemente, no se abra una etapa diversa, no puede considerarse como irreparable el acto administrativo vinculado con la impugnación, razón por la cual es viable lograr la reparación de la conculcación de los derechos electorales materia de la controversia.

 

2) Si en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido, la selección intrapartidista de un candidato no se puede considerar que se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.

 

En los casos que se comentan, la selección interna de candidatos que realizaron los partidos políticos y el registro de candidaturas ante la autoridad electoral administrativa se dieron en la etapa de preparación de la elección, destacando que la resolución de los medios intrapartidistas también se dio en esa misma etapa; es decir, los actos primigenios impugnados y su resolución y, en su caso, la sentencia que emitió el Tribunal Electoral acontecieron dentro de la etapa correspondiente a la preparación de la elección, antes de que ésta se hubiera clausurado y antes de que iniciara la etapa siguiente, correspondiente a la jornada electoral.

 

Ahora bien, en este caso, el actor controvierte una determinación a través de la cual, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, dictada el pasado doce de agosto del año en curso, determinó revocar el dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del citado partido político en Huetamo, Michoacán, respecto de la negativa del registro solicitado por Dalia Santana Pineda para participar como precandidata a presidenta municipal, en el proceso de selección interno respectivo; y en consecuencia, se declaró procedente dicho registro.

 

En este sentido, se debe destacar que, el procedimiento interno de selección de candidatos, a participar en la renovación de los ayuntamientos del Estado de Michoacán, el próximo trece de noviembre del año en curso; se lleva a cabo dentro de la etapa de preparación de la citada elección municipal; tal y como se desprende de los artículos 37-A al 37-K, 96, 97, 98, 99, 153 y 154 del Código Electoral de Michoacán, que a continuación se transcriben.

 

TÍTULO TERCERO BIS

De los Procesos de Selección de Candidatos

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 37-A.- Los partidos políticos están obligados a elegir sus candidatos conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución y las leyes, en los términos de sus estatutos y reglamentos respectivos.

 

Artículo 37-B.- El proceso de selección de candidatos es el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, dirigentes y militantes con el fin de elegir a sus candidatos a cargos de elección popular.

Ningún proceso de selección de candidatos comenzará antes de que se declare el inicio del proceso electoral.

 

Artículo 37-C.- Una vez iniciado el proceso electoral, los partidos políticos, tres días previos al inicio del proceso de selección de candidatos, informarán por escrito al Consejo General de las modalidades y términos en que éste se desarrollará, acompañando lo siguiente:

a) Los reglamentos, normas y acuerdos que rigen su selección de candidatos;

b) En su caso, las convocatorias de los procesos respectivos;

c) La composición y atribuciones del órgano electoral interno;

d) El calendario de fechas en los que se desarrollarán sus procesos;

e) La determinación de las condiciones y requisitos para participar como aspirante y como elector en el proceso;

f) Los mecanismos para garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos; y

g) Los topes de precampaña que no serán superiores al límite establecido en este Código.

Cuando los partidos políticos realicen modificaciones a las disposiciones que rigen su proceso de selección de candidatos comprendidas en este artículo las informarán al Consejo General dentro del término de tres días.

 

Artículo 37-D.- Es precandidato, el ciudadano que haya obtenido registro ante un partido político o coalición para participar en su proceso de selección de candidatos y obtener su nominación como tal a un cargo de elección popular.

Los partidos políticos tienen obligación de informar al Consejo General, en un plazo improrrogable de cinco días, de los registros de precandidatos registrados en cada uno de sus procesos de selección de candidatos, de entre los cuales, deberá elegir a su candidato; con excepción de los supuestos que prevean sus estatutos.

 

Artículo 37-E.- Se entiende por precampaña el conjunto de actividades, que de manera previa al registro de candidatos, son llevadas a cabo por los precandidatos y por aquellos ciudadanos que simpatizan o apoyan su aspiración.

Las precampañas se ajustarán a lo dispuesto por este Código y por los Estatutos y demás normas internas de los respectivos partidos políticos, que hayan sido oportunamente informadas al Consejo General.

La precampaña concluirá el día que se celebre la elección interna.

 

Artículo 37-F.- Son actos de precampaña los siguientes, cuando tienen por objeto promover a los precandidatos en su pretensión de obtener la nominación de partido político o coalición:

a) Las asambleas, convenciones o reuniones de órganos partidistas;

b) Los debates, foros, presentaciones o actos públicos;

c) Las entrevistas en los medios de comunicación;

d) Las visitas domiciliarias a quienes participen como electores en el proceso de selección; y

e) Las demás actividades que realicen los aspirantes a candidatos con la finalidad de obtener el apoyo de quienes participen como electores en el proceso de selección.

 

Artículo 37-G.- Se considera propaganda de precampaña electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la precampaña, producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes con el propósito de promover su pretensión de ser nominados como candidatos a un cargo de elección popular.

No se podrá contratar propaganda en radio y televisión para las precampañas.

En los actos y propaganda de precampaña, se deberá precisar e identificar que se trata de un proceso de selección de candidatos y se dirigirá exclusivamente al cuerpo electoral que participará en la selección.

 

Artículo 37-H.- Los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes, así como los simpatizantes de éstos no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que hayan presentado ante el Consejo General para el proceso de selección de candidatos en los términos de este Código.

 

Artículo 37-I.- Los órganos electorales internos de los partidos políticos establecerán topes de gasto de precampaña para cada cargo de elección popular de conformidad con las diferentes modalidades de selección, mismos que no excederán del quince por ciento del tope de gasto de campaña correspondiente a ese cargo de elección popular, fijado por el Consejo General.

Cuando un aspirante a candidato pretenda la nominación de más de un partido político, los gastos de precampaña que realice en cada uno de los diferentes procesos de selección en que participe se sumarán y no podrán exceder el quince por ciento del tope de la campaña respectiva.

Tratándose de aspirantes a diputados y regidores que lo sean simultáneamente, por los principios de mayoría relativa o como integrantes de la planilla de candidatos respectivamente y por el principio de representación proporcional, los gastos de precampaña que realicen se sumarán y no podrán exceder el quince por ciento del tope de la campaña respectiva de ayuntamientos o de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Artículo 37-J.- Los partidos políticos están obligados a garantizar la lícita procedencia y el respeto de los topes de gasto de precampaña de sus aspirantes en sus procesos de selección de candidatos.

Los aspirantes a candidatos estarán sujetos a las modalidades y restricciones para recibir aportaciones en dinero o especie que establece este Código para los partidos políticos.

Los partidos políticos presentarán ante el Consejo General, en los términos que éste disponga, informe detallado del origen de los recursos y de los gastos realizados en los actos y propaganda de precampaña por cada uno de los aspirantes a candidatos.

Cuando un aspirante haya pretendido la nominación de dos o más partidos políticos, uno de ellos deberá presentar de manera integrada el informe a que hace referencia el artículo anterior.

 

Artículo 37-K.- El Instituto Electoral de Michoacán no es competente para dirimir las controversias que se susciten entre los aspirantes a candidatos de un mismo partido político o coalición y desechará de plano y sin entrar al estudio del fondo del asunto las promociones que le presenten con este propósito.

El Consejo General negará el registro de candidato a gobernador, fórmula de candidatos a diputados o planilla de candidatos a ayuntamiento cuando en el proceso de selección respectivo el partido político o coalición y sus aspirantes a candidatos hayan violado de forma grave las disposiciones de este Código y en razón de ello, resulte imposible la celebración del proceso electoral en condiciones de equidad.

(…)

TÍTULO PRIMERO

Del Proceso Electoral

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 96.- El proceso electoral, para elecciones ordinarias de Gobernador, diputados y ayuntamientos, se inicia ciento ochenta días antes de la elección, y concluye con la declaración de validez o una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten, según sea el caso.

El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos.

Todo proceso electoral tiene las etapas siguientes:

I. La preparatoria de la elección;

II. La de la jornada electoral; y

III. La posterior a la elección.

 

Artículo 97.- El Consejo General declarará el inicio de la etapa preparatoria de la elección, en la sesión convocada para este fin; la que concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

Artículo 98.- La etapa relativa a la jornada electoral, comprende los actos, tareas y resoluciones de los órganos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo.

 

Artículo 99.- La etapa posterior a la jornada, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos municipales, distritales y estatal, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto o una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten.

 

(…)

LIBRO QUINTO

De la Elección

TÍTULO PRIMERO

Del Registro de Candidatos

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 153.- La solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:

I. Del partido:

a) La denominación del partido político o coalición; y

b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen;

c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de éstos.

II. De los candidatos:

a) Nombre y apellidos;

b) Lugar de nacimiento, edad, vecindad y domicilio;

c) Cargo para el cual se le postula;

d) Ocupación; y

e) Folio, clave y año de registro de la credencial para votar;

III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o por el convenio de la coalición postulante;

IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan:

a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Política del Estado y este Código; y

b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este Código a los partidos políticos; y

c) Acreditar la aceptación de la candidatura.

En la postulación de candidatos a diputados y para integrar ayuntamientos, las fórmulas, listas y planillas se integrarán con propietarios y suplentes.

Los partidos políticos promoverán, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su postulación a cargos de elección popular. Los partidos políticos considerarán que sus candidaturas no excedan del 70% para un mismo género.

 

Artículo 154.- El registro de candidatos a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General de acuerdo a lo siguiente:

I. El período de registro de candidatos durará quince días en cada caso;

II. La convocatoria que para cada elección expida el Consejo General, señalará las fechas específicas para el registro de candidatos;

III. Para Gobernador del Estado, el período de registro concluirá ochenta y cinco días antes de la elección;

IV. Para diputados electos por el principio de mayoría relativa el período de registro concluirá sesenta días antes de la elección;

V. Para candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional el periodo de registro concluirá cuarenta y cinco días antes de la elección;

VI. Para las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, que se integrarán de conformidad con la Ley Orgánica Municipal, el período de registro concluirá sesenta días antes de la elección;

VII. El Consejo General celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; y

VIII. El Secretario General del Instituto, solicitará la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los registros aprobados, así como las posteriores cancelaciones o sustituciones que, en su caso, se presenten.”

 

De la normatividad del Estado de Michoacán, se desprende lo siguiente:

1.    Que el proceso electoral consta de diversas etapas: preparación de la elección, jornada electoral, y la posterior a la elección.

2.    Que el proceso electoral inicia ciento ochenta días antes de la jornada electoral y concluirá con la declaración de validez de la elección o una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten, según sea el caso.

3.    En el caso concreto, de acuerdo con el Calendario para el proceso electoral ordinario 2011-2012 elaborado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el cual se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el proceso electoral constitucional en esa entidad federativa y la etapa preparatoria de la elección iniciaron el diecisiete de mayo de este año, con la declaratoria respectiva emitida por el referido Consejo General.

4.    La etapa de preparación de la elección concluirá cuando inicie la jornada electoral que se celebrará el próximo trece de noviembre de dos mil once, de acuerdo con el dato contenido en el referido calendario.

5.    La etapa de preparación de la elección contempla, entre otros actos, los procesos internos de selección de candidatos que efectúen los partidos políticos, los cuales pudieron iniciar desde el diecisiete de mayo de este año, según se contempla en el mencionado calendario; proceso que incluye la definición del método por el que habrán de elegirse dichos candidatos; destacándose que, la determinación que define el método de selección corresponde a un acto previo al registro de candidatos ante el Instituto Electoral de Michoacán. En tanto que:

-         Los partidos políticos están obligados a elegir sus candidatos conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución y las leyes, en los términos de sus estatutos y reglamentos respectivos.

-         El proceso de selección de candidatos es el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, dirigentes y militantes con el fin de elegir a sus candidatos a cargos de elección popular.

-         Ningún proceso de selección de candidatos comenzará antes de que se declare el inicio del proceso electoral.

-         Los procesos de selección de candidatos de los partidos políticos se rigen por los reglamentos, normas y acuerdos internos que emitan los propios institutos políticos y contemplan diversos elementos:

a)    En su caso, las convocatorias de los procesos respectivos.

b)    La composición y atribuciones del órgano electoral interno.

c)    El calendario de fechas en los que se desarrollarán sus procesos.

d)    La determinación de las condiciones y requisitos para participar como aspirante y como elector en el proceso; el registro de precandidatos o aspirantes.

e)    Los mecanismos para garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos, es decir, los medios de defensa intrapartidistas que resulten procedentes para cuestionar las determinaciones relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos.

f)      Los topes de gastos de precampaña que no serán superiores al límite establecido en ese código.

g)    La precampaña concluirá el día que se celebre la elección interna.

h)    El Instituto Electoral de Michoacán no es competente para dirimir las controversias que se susciten entre los aspirantes a candidatos de un mismo partido político o coalición y desechará de plano y sin entrar al estudio del fondo del asunto las promociones que le presenten con este propósito.

i)       El Consejo General negará el registro de candidato a gobernador, fórmula de candidatos a diputados o planilla de candidatos a ayuntamiento cuando en el proceso de selección respectivo el partido político o coalición y sus aspirantes a candidatos hayan violado de forma grave las disposiciones de ese código y en razón de ello, resulte imposible la celebración del proceso electoral en condiciones de equidad.

6.    En el presente proceso electoral, los partidos políticos o las coaliciones solicitarán el registro de las planillas para integrar los ayuntamientos del treinta y uno de agosto al catorce de septiembre de dos mil once, como se desprende del multicitado calendario. Se destaca que para solicitar el registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá acompañar los documentos que le permitan, entre otros requisitos, acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala ese código a los partidos políticos.

7.    Que la etapa de la jornada electoral se celebrará el trece de noviembre de dos mil once; por lo tanto, con el inicio de ésta, concluye la diversa, relativa a la preparación de la elección.

 

De los numerales que anteceden, se destaca que tanto los procesos internos de selección y postulación de candidatos, como el registro de los mismos, forman parte del proceso electoral que se circunscriben en la etapa preparatoria de las elecciones municipales a celebrarse en el Estado de Michoacán; y la mencionada etapa, concluye hasta el trece de noviembre de este año, fecha en que tendrá verificativo la jornada electoral; de ahí que el transcurso del plazo legal para solicitar el registro de candidatos que acontecerá del treinta y uno de agosto de dos mil once al catorce de septiembre siguiente, no generaría la irreparabilidad del acto reclamado, ya que lo anterior, puede ser resarcido por la autoridad partidista competente (aún en el supuesto de que resolviera con posterioridad a los días mencionados); o en su caso, por esta autoridad jurisdiccional electoral hasta antes del trece de noviembre del año que corre; de ahí que, la decisión adoptada por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, a través de la cual, revocó el dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del referido partido político en Huetamo, Estado de Michoacán, y en la que se declaró procedente el registro de Dalia Santana Pineda como precandidata a presidenta municipal, no se pueda considerar definitiva, hasta en tanto no se resuelvan las instancias intrapartidistas.

 

Así, tomando en consideración los razonamientos formulados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional estima que contrario a lo sustentado por el impetrante, el acto reclamado puede ser reparable con las resoluciones, que al efecto, emitan el órganos partidarios competentes; aun y cuando el plazo para que el partido político solicite el registro de sus candidatos para participar en la contienda municipal a celebrarse en Michoacán hubiera transcurrido; toda vez que sí se estaría en aptitud, de ser el caso, de reponer el proceso interno atinente, ajustándose a los plazos legales que se contemplan en el Estado de Michoacán, para la etapa de preparación de la elección. De ahí que en la especie se estima que no ha lugar a dar trámite al presente juicio vía per saltum.

 

En razón de lo anterior, al prevenir la normativa partidaria un medio de defensa por virtud del cual se puede confirmar o revocar el acto impugnado, deviene improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 10, numeral 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso d) de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que los ciudadanos que deseen acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral por violaciones a sus derechos político-electorales, deberán agotar, previamente, los medios de impugnación que se encuentren consignados en la normatividad que rige la vida interna de los institutos políticos.

 

Por ende, este órgano de justicia electoral federal considera que resulta improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante a la anterior conclusión, a fin de no colocar en estado de indefensión al impetrante, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar la demanda del presente juicio, para que sea sustanciada y resuelta por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, como recurso de apelación, previsto en el artículo 5, fracción III del Reglamento de Medios de Impugnación del citado instituto político y cuyo marco normativo, es el que a continuación se invoca.

 

Los artículos 5, 6, 15, 16, 17, 75, 76, 77 y 78 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, señalan lo siguiente:

 

TÍTULO II

De los medios de impugnación y procedimientos administrativos

CAPÍTULO I

De los medios de impugnación y competencia

 

Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:

I. El recurso de Inconformidad, procede en los siguientes casos:

a. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva;

b. De los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

Serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos; y

c. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria en tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos;

II. El Juicio de Nulidad, para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, del que serán competentes para conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito municipal, delegacional, distrital, estatal y del Distrito Federal, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, según corresponda; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose del ámbito nacional y/o federal;

III. El recurso de Apelación para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad, del que conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; y ý ý ý ..(sic) IV. El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante: contra los actos que sean recurribles conforme a los Estatutos.

 

Artículo 6º.- El sistema de medios de impugnación regulado por este Reglamento tiene por objeto garantizar:

I. Que todos los actos y resoluciones de los órganos del Partido, así como de sus integrantes, se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y

III. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los militantes.

 

TÍTULO III

Reglas Comunes aplicables a los Medios de Impugnación

CAPÍTULO III

De los plazos

 

Artículo 15.- Durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Los asuntos que no guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos no se sujetarán a la regla anterior. En este caso, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.

 

Artículo 16.- Los medios de impugnación previstos en este Reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.

El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante deberá interponerse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente del que se hubiese notificado, publicado o conocido el acto o resolución impugnado.

 

Artículo 17.- Los terceros interesados podrán solicitar copia del escrito de demanda y sus anexos a partir del momento en que se publique en estrados de la autoridad responsable el medio de impugnación correspondiente, y comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

Los terceros interesados podrán comparecer dentro del plazo de publicitación en estrados de los medios de impugnación respectivos.

Cuando la autoridad responsable del acto combatido sean las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal, del Distrito Federal o Nacional, tratándose de procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, éstas publicarán en estrados los medios de impugnación respectivos, en un término de cuarenta y ocho horas, a fin de que comparezcan los terceros interesados. Cuando se impugnen las resoluciones de las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, los medios de impugnación respectivos se presentarán ante estas instancias, quienes los publicitarán en un término de veinticuatro horas, a fin de que comparezcan los terceros interesados.

Tratándose del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, los terceros interesados podrán comparecer dentro de los cuatro días hábiles, contados a partir de la publicación en estrados de la autoridad responsable del medio de impugnación respectivo.

 

CAPÍTULO III

Del Recurso de Apelación

 

Artículo 75.- El recurso de Apelación procederá en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad.

 

Artículo 76.- El recurso de Apelación sólo podrá ser promovido por el actor o terceros interesados que formaron parte del recurso de Inconformidad o juicio de nulidad que dio origen a la controversia.

La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

 

Artículo 77.- El trámite y resolución del recurso de Apelación se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.

La Comisión Nacional de Justicia Partidaria deberá resolver la apelación dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.

 

Artículo 78.- Las sentencias que resuelvan el fondo del recurso, podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto impugnado; y

II. Revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.

 

De lo trasunto, se colige que el sistema de medios de impugnación regulado por el Reglamento en cita, tiene por objeto: 1) garantizar que todos los actos y resoluciones de los órganos del partido, así como de sus integrantes, se sujeten invariablemente al principio de legalidad; 2) la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y 3) la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los militantes.

 

Además, el recurso de apelación sólo procede para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad, mismo que se conoce, sustancia y resuelve por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo que hace a su presentación, ésta debe hacerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria deberá resolverlo dentro de las setenta y dos horas siguientes a su admisión, lo cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación; para lo cual, las sentencias que resuelvan el fondo del citado recurso, podrán tener los efectos de confirmar, revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.

 

Una vez precisado lo anterior, del análisis de las disposiciones partidarias atinentes, se desprende que en contra de la resolución dictada el doce de agosto del año en curso, por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, en los recursos de inconformidad identificados con las claves CEJP-RI-29/2011 y CEJP-RI-47/2011 acumulados, mediante la cual se determinó revocar el dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Huetamo, Michoacán, respecto a la negativa de registro de Dalia Santana Pineda como precandidata a presidenta municipal, y en consecuencia, se declaró procedente dicho registro; procede el recurso de apelación.

 

En este sentido, la demanda debe ser remitida a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, debido a que, si bien se ha determinado la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ello no implica que carezca de eficacia jurídica dicho ocurso formulado por el impetrante del presente juicio.

 

Por tanto, aun y cuando el promovente haya equivocado la vía para lograr la satisfacción de sus pretensiones, es evidente que los motivos de disenso en si mismos, son susceptibles de ser analizados en la instancia intrapartidista.

 

En este contexto, es menester precisar que, por cuanto hace a la reconducción de los medios de impugnación electorales, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido, esencialmente dos criterios fundamentales:

 

a) El primero versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante lo cual, se ha estimado que debe darse al escrito respectivo, el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, siempre que se reúnan los requisitos siguientes: se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

Lo anterior se encuentra plasmado en el texto de la  jurisprudencia 01/97 emitida por la Sala Superior, con el rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[3].

 

b) El segundo criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional se encuentra contenido en el texto de la tesis jurisprudencial 12/2004, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA"[4], que refiere medularmente, en una ampliación del primer criterio, en el sentido de que el reencauzamiento debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal (Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral); sino también, en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal, cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa.

 

A ese respecto, conviene apuntar que para la aplicación de este criterio se ha exigido la satisfacción de los extremos contemplados en la jurisprudencia primigenia, a saber: que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

Es importante destacar, que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-0509/2008, sostuvo lo siguiente:

 

“Ahora bien, precisado lo que antecede, de una nueva reflexión del tema, este órgano jurisdiccional estima que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último, toda vez que ello implica una invasión de competencias.”

 

 

De la transcripción que antecede, es claro que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha sostenido que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación electoral recae únicamente respecto del órgano competente para resolverlo; por lo que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último; toda vez, que ello implicaría una invasión de competencias; lo que como ha quedado de manifiesto, se sostuvo en la resolución emitida por dicha Sala Superior, de este Tribunal Electoral en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-509/2008.

 

En ese sentido, por cuanto hace a la reconducción de los medios de impugnación federales a los locales, conviene precisar que, de conformidad con los artículos 16, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la normativa electoral de las diversas entidades federativas, debe prever un sistema de medios de impugnación ordinarios locales, que garanticen la legalidad de los actos y resoluciones electorales, de manera que no sólo sea la instancia federal la que garantice lo anterior, sino también los órganos jurisdiccionales estatales y del Distrito Federal, en pleno acatamiento de un federalismo judicial electoral.

 

Sobre el particular, atento a lo dispuesto por el diverso artículo 16 de la Constitución Federal, dicho sistema debe asegurar que los actos o resoluciones que recaigan a los referidos medios de impugnación electorales, sean emitidos por un órgano competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

En ese orden de ideas, se reitera que debe considerarse que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación electoral recae únicamente respecto del órgano competente para resolverlo.

 

De este modo, a la vez que se hace una interpretación extensiva del derecho fundamental a la impartición de justicia, consagrado en los artículos 17, en relación con los diversos numerales 116, 122 y 124 de la Ley Fundamental del país, se observa cabalmente el sistema de distribución competencial entre la federación y las entidades federativas en materia jurisdiccional electoral, en concordancia con la estructura federal del Estado mexicano.

 

Precisado lo anterior, debe apuntarse que lo mismo opera en tratándose de la reconducción de los medios de impugnación federales a los intrapartidistas; ya que, en términos de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen expedito su derecho a auto organizarse, para lo cual, deben prever en sus estatutos, los medios internos y los procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias que se susciten al interior de los mismos.

 

En consecuencia, para el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, en aplicación de la tesis de jurisprudencia citada con antelación, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", deben satisfacerse, los siguientes requisitos:

 

1) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;

 

2) Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y

 

3) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:

 

a) En la demanda formulada por el impetrante, se identifica el acto reclamado.

 

b) En dicho ocurso, se evidencia claramente la voluntad del incoante, que consiste en inconformarse, contra la resolución dictada el doce de agosto del año en curso, por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, en los expedientes identificados con las claves CEJP-RI-29/2011 y CEJP-RI-47/2011 acumulados; mediante la cual, revocó el dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Huetamo, Michoacán, respecto a la negativa de registro de Dalia Santana Pineda como precandidata a presidenta municipal; y consecuentemente, declaró la procedencia de dicho registro.

 

c) Con la reconducción de la vía, no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que la aludida Comisión Estatal de Justicia Partidaria, ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y durante la publicitación del juicio no compareció tercero interesado a formular alegaciones.

 

En consecuencia, esta Sala Regional considera procedente la reconducción de este medio de defensa al recurso de apelación, previsto en el artículo 5, fracción III del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá resolver al órgano partidista resolutor. En similares términos, se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sentencias recaídas a los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-509/2008 y SUP-JDC-2934/2008.

 

En razón de lo expuesto, al prevenir la normativa partidaria un medio de defensa por virtud del cual se puede en su caso, modificar o revocar el acto impugnado, y a fin de salvaguardar el acceso a la justicia a que tiene derecho el incoante, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra Norma Fundamental, deberán remitirse de inmediato a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, para que sea ésta quien conozca y resuelva mediante el recurso de apelación establecido en el artículo 5, fracción III del Reglamento de Medios de Impugnación del citado instituto político; respetando los plazos que señala su normatividad interna para tal efecto.

 

En ese tenor, el citado órgano partidario deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que sea resuelto el mencionado medio de defensa, para lo cual, deberá remitir copias certificadas de la resolución atinente y de la notificación conducente a la parte actora.

 

CUARTO. Medio de apremio. Esta Sala Regional estima procedente amonestar a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, toda vez que, dicho órgano partidista, incumplió con el requerimiento formulado mediante proveído de veintinueve de agosto del año en curso; sin que pase inadvertido que, el órgano partidista responsable al recibir el medio de impugnación, no dio aviso, de manera inmediata, a esta Sala Regional, de la presentación del medio de impugnación que ahora se resuelve; tampoco lo hizo, de manera inmediata, del conocimiento público, mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se debe fijar en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito; y por último, no remitió a este órgano jurisdiccional, dentro del plazo previsto para tal efecto, el expediente formado con motivo de la presentación de la demanda de Fernando Cano Ochoa; tal y como se demuestra a continuación.

 

Los artículos 9, numeral 1, 17, 18, 20, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señalan:

 

 

Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(…)

 

Artículo 17

1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.

4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;

b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;

c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;

d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento;

e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo 4 de este artículo.

 

Artículo 18

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:

a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;

e) El informe circunstanciado, y

f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:

a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado, y

c) La firma del funcionario que lo rinde.

 

Artículo 20

1. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, ambos de esta ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

a) El presidente de la Sala competente del Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente, y

b) En el caso del recurso de revisión, el órgano competente del Instituto deberá aplicar la sanción correspondiente en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 32

1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Amonestación;

c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

d) Auxilio de la fuerza pública, y

e) Arresto hasta por treinta y seis horas.

 

Artículo 33

1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 32, serán aplicados por el Presidente de la Sala respectiva, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

 

 

Por su parte, los artículos 79, fracción IV, 80, 111, 112 y 114 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponen:

 

 

Artículo 79.- En la formulación de requerimientos, se atenderá a lo siguiente:

(…)

IV. Corresponde al Magistrado Instructor, requerir lo conducente sobre:

a) Cualquier informe o documento indispensable para la sustanciación ordinaria de los expedientes, en términos de lo dispuesto por la fracción XII, del artículo 199 de la Ley Orgánica;

b) La acreditación por parte del promovente de la personería; identificación del acto o resolución impugnada y autoridad responsable;

c) La tramitación de los medios de impugnación;

d) La remisión de cualquier documento relacionado con la integración de los expedientes;

e) La ratificación del desistimiento de los medios de impugnación, y

f) El cumplimiento de las ejecutorias en las cuales hayan fungido como ponentes.

 

Articulo 80.- Para lograr el oportuno cumplimiento de sus requerimientos, la Sala del Tribunal, su Presidente o el Magistrado Instructor, podrá prevenir sobre la aplicación de cualquiera de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General.

 

Artículo 111.- Apercibimiento es la advertencia que se le formula a una persona para que haga o deje de hacer determinada conducta, señalándole las consecuencias para el caso de incumplimiento.

Amonestación es el extrañamiento verbal o escrito con la exhortación de enmendar la conducta.

 

Artículo 112.- Las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 32 de la Ley General podrán ser aplicadas a las partes, sus representantes, los servidores del Tribunal Electoral y, en general, a cualquier persona que provoque desorden, no guarde el respeto y la consideración debidos o se conduzca con falta de probidad y decoro.

Los medios de apremio a que se refiere el precepto citado, podrán ser aplicados a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, actuando de manera colegiada o unitaria.

Si la conducta asumida pudiese constituir delito, el Presidente de la Sala ordenará que se levante el acta correspondiente y que se haga del conocimiento de la autoridad competente, para que proceda conforme a derecho.

 

Artículo 114.- Para los efectos del artículo 33, párrafo 1, de la Ley General, por autoridad competente se entiende la Sala respectiva, el Magistrado que se encuentre a cargo de la sustanciación de un asunto, así como todas aquellas que en razón de sus atribuciones y competencias consagradas en la ley, puedan coadyuvar con el Tribunal Electoral.

 

 

De la lectura de los preceptos legales trascritos, en lo que interesa, se desprende lo siguiente:

 

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado.

 

2. La autoridad o el órgano partidista que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá, por la vía más expedita, dar aviso de su presentación a la Sala del Tribunal Electoral que corresponda, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

 

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el numeral que antecede, será sancionado en los términos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en las leyes aplicables.

 

4. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo de las setenta y dos horas correspondientes a la publicidad del medio de impugnación, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir a la Sala del Tribunal Electoral que corresponda, el escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación; la copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder; en su caso, los escritos de terceros interesados y coadyuvantes, así como sus anexos; cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto, y el informe circunstanciado.

 

5. El informe circunstanciado debe ser rendido por la autoridad u órgano partidista responsable, y por lo menos deberá contener: a) en su caso, la mención de si el promovente o el compareciente tienen reconocida su personería; b) los motivos y fundamentos jurídicos que consideren pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado, y 3) la firma del funcionario que lo rinde.

 

6. Si la autoridad u órgano partidista responsable omite enviar cualquiera de los documentos a que se referencia en el punto 4 que antecede, se requerirá inmediatamente su cumplimiento.

 

7. En la sustanciación de los medios de impugnación, el magistrado instructor podrá requerir, entro otras cosas, la tramitación de los medios de impugnación, y la remisión de cualquier documento relacionado con la integración de los expedientes respectivos.

 

8. Para lograr el oportuno cumplimiento de los requerimientos, el magistrado instructor podrá prevenir sobre la aplicación de cualquiera de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9. Para hacer cumplir las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá aplicar, entre otros medios de apremio, la amonestación.

 

10. La amonestación es el extrañamiento verbal o escrito con la exhortación de enmendar la conducta.

 

11. Los medios de apremio podrán ser aplicados a las partes.

 

12. Los medios de apremio serán aplicados por el Presidente de la Sala respectiva, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente; y por autoridad competente se entiende, la Sala respectiva, el Magistrado que se encuentre a cargo de la sustanciación de un asunto, así como todas aquellas que en razón de sus atribuciones y competencias, puedan coadyuvar con el Tribunal Electoral.

 

Para desarrollar el presente tema, primero se analizarán las inconsistencias relacionadas con el trámite de ley, en que incurrió la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, respecto del presente medio de impugnación; y posteriormente, se estudiará el incumplimiento del requerimiento en el que incidió el citado órgano partidista responsable.

 

I. Inconsistencias en el trámite del medio de impugnación.

 

En la especie, Fernando Cano Ochoa presentó, a las veintiún horas con treinta minutos del catorce de agosto de dos mil once, ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución dictada el doce de agosto del año en curso, por la citada Comisión Estatal de Justicia Partidaria, en los expedientes identificados con las claves CEJP-RI-29/2011 y CEJP-RI-47/2011 acumulados; mediante la cual, se revocó el dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Huetamo, Michoacán, respecto a la negativa de registro de Dalia Santana Pineda como precandidata a presidenta municipal; y consecuentemente, se declaró la procedencia de dicho registro; tal y como se advierte en el acuse de recibo correspondiente, visible a foja 004 del expediente en que se actúa.

 

En razón de lo anterior, y como primer acto realizado por el órgano responsable, en relación con el trámite del medio de impugnación que ahora se resuelve, el quince de agosto del año en curso, a las nueve horas, se fijó en los estrados correspondientes, la cédula de publicación atinente; tal y como consta en la cédula que obra a foja 036 del sumario.

 

Posteriormente, el dieciocho de agosto del año que corre, se certificó “que en el término de 72 setenta y dos horas concedido a quienes se consideren como terceros interesados dentro del presente expediente, para que comparecieran a manifestar lo que a su intereses convinieran… no se manifestó tercero interesado…”; constancia que obra a foja 037 del expediente.

 

Luego, a las quince horas con siete minutos del mismo dieciocho de agosto del presente año, el órgano partidista responsable dio aviso a esta Sala Regional de la presentación de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve. Foja 001 del sumario.

 

Por último, el veinte de agosto del año en curso, a las cero horas con dos minutos, el órgano responsable, remitió a esta Sala Regional, el expediente formado con motivo de la demanda del presente juicio, y el respectivo informe circunstanciado; tal y como se advierte del acuse de recibo que obra a foja 002 del sumario.

 

Como se advierte, de lo actuado por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, en relación con el trámite previsto por la ley, este órgano partidista no cumplió con lo previsto en los incisos a) y b), del numeral 1, del artículo 17, y numeral 1, del artículo 18, ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esto es así, por que de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa, se advierte que, en primer lugar, la citada Comisión Estatal de Justicia Partidaria no dio aviso de manera inmediata de la presentación de la demanda instada por Fernando Cano Ochoa, pues el catorce de agosto de dos mil once, a las veintiún horas con treinta minutos, el incoante presentó su escrito de demanda; y fue hasta el dieciocho de agosto siguiente, a las quince horas con siete minutos, que el órgano responsable dio aviso a esta Sala Regional; incumpliendo con ello, lo mandatado por el inciso a), del numeral 1, del artículo 17 de la ley adjetiva de la materia.

 

Tampoco, el órgano responsable, de manera inmediata, hizo del conocimiento público, la presentación del medio de impugnación que se resuelve, mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se debe fijar en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente su publicidad; ello, en virtud de que, como ya se ha hecho referencia, el impetrante presentó su demanda, el catorce de agosto de dos mil once, a las veintiún horas con treinta minutos; y fue hasta el quince de agosto del año en curso, a las nueve horas, cuando se fijó en los estrados correspondientes, la cédula de publicación atinente, violándose lo ordenado por el inciso b), del numeral 1, del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, se precisa que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, el vocablo inmediato significa “adj. Que sucede enseguida, sin tardanza”; lo que de suyo implica para efectos de las disposiciones normativas aplicables; que tanto el aviso de la presentación del medio de impugnación como la publicación de éste, se debe realizar enseguida, sin tardanza alguna, a partir de su recepción; sin embargo, de las constancia aludidas, ha quedado evidenciado que ello no ocurrió así.

 

De igual forma, la citada Comisión Estatal de Justicia Partidaria, no remitió dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo de setenta y dos horas previstas para la publicidad de los medios de impugnación, el expediente formado con motivo de la demanda instada por Fernando Cano Ochoa, a fin de impugnar la resolución dictada el doce de agosto del año en curso, por la multicitada Comisión, en los expedientes CEJP-RI-29/2011 y CEJP-RI-47/2011 acumulados; mediante la cual, se revocó el dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Huetamo, Michoacán, respecto a la negativa de registro de Dalia Santana Pineda como precandidata a presidenta municipal; y consecuentemente, se declaró la procedencia de dicho registro; razón por la cual, contraviene el numeral 1, del artículo 18 de la ley de la materia; es decir, si a las nueve horas del quince de agosto del año en curso, se fijó en estrados la cédula de publicación correspondiente, y a las nueve horas del dieciocho de agosto siguiente, venció el plazo para la comparecencia de los terceros interesados; es inconcuso que el plazo de veinticuatro horas para la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional, corrió de las nueve horas del dieciocho de agosto de dos mil once, a las nueve horas del diecinueve siguiente: lo cual no ocurrió en la especie, toda vez que el expediente de mérito, fue remitido a esta Sala Regional hasta las cero horas con dos minutos del veinte de agosto del año en curso.

 

En razón de lo anterior, es por lo que esta Sala Regional estima que, el órgano partidista responsable incumplió con lo previsto en los artículos 17, numeral 1, incisos a) y b), y 18, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Incumplimiento del requerimiento.

 

Por otra parte, el veinticinco de agosto de dos mil once, el magistrado encargado de la instrucción requirió al órgano partidista responsable, para que, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que le fuera notificado el proveído, informará: 1) la fecha y hora en la que se publicitó en los estrados respectivos, la demanda de este juicio ciudadano; 2) si durante el plazo para la comparecencia de terceros interesados, se presentó escrito de tercero interesado, y 3) la fecha y hora en que se retiró de los estrados, la demanda del presente asunto; lo anterior, en razón de que, en el escrito por el cual la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, remitió a esta Sala Regional el expediente formado con motivo de la presentación de la demanda instada por Fernando Cano Ochoa se señalaba que, en este juicio, se había presentado un escrito de tercero interesado; empero, de las constancias recibidas por esta autoridad judicial, no se advirtió la existencia de dicho escrito; aunado a que de la certificación de término remitida, se desprendía que no se había presentó tercero interesado alguno. Por lo tanto, el motivo del requerimiento consistió en que no había certeza sobre la comparecencia o no comparecencia de terceros interesados en el presente asunto.

 

Así pues, conforme a la notificación conducente del proveído antes referido, misma que obra en autos del expediente principal a fojas 020, 021 y 022; el órgano partidista responsable fue notificado legalmente a través de Sindy Orozco, a las doce horas del veinticinco de agosto del año en curso; por tanto, el plazo para que dicho órgano responsable cumpliera con el requerimiento atinente, corrió de las doce horas del día veinticinco de agosto de dos mil once, a las doce horas del veintiséis siguiente; sin que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, cumpliera con el requerimiento en ese lapso. Tal y como lo certificó el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional. Foja 024 del expediente.

 

Ante el incumplimiento de la responsable de desahogar el requerimiento antes señalado, el veintinueve de agosto siguiente, el magistrado instructor requirió nuevamente al órgano responsable, también por un plazo de veinticuatro horas, la información antes señalada; pero esta vez, lo hizo bajo apercibimiento, que de no cumplir en tiempo y forma con lo solicitado, se estaría a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este sentido, personal adscrito a la Oficina de Actuarios de este órgano jurisdiccional procedió a notificar el nuevo requerimiento; tal y como se desprende de las constancias de notificación atinentes, visibles a fojas 028, 029 y 030; de las cuales se advierte que, el órgano responsable fue notificado legalmente a través de Cristina Jacobo, a las once horas con quince minutos del veintinueve de agosto del presente año; por tanto, el plazo para que dicho órgano partidista cumpliera con el requerimiento respectivo, corrió de las once horas con quince minutos del día veintinueve de agosto de dos mil once, a las once horas con quince minutos del treinta siguiente; sin que la multicitada Comisión Estatal de Justicia Partidaria, cumpliera con el requerimiento en ese lapso. Sustenta lo anterior, la certificación levantada por el Secretario General de Acuerdos de esta autoridad judicial. Foja 032 del sumario.

 

En tal virtud, con fundamento en los artículos 32, numeral 1, inciso b) y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 111 y 114 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente hacer efectivo el apercibimiento formulado mediante proveído dictado el veintinueve de agosto de dos mil once; y por consiguiente, amonestar a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán; en virtud de que, dicho órgano partidista no cumplió en tiempo, con el desahogo del requerimiento antes enunciado; así como con las diligencias relacionadas con el trámite del referido medio de impugnación, las cuales han quedado precisadas en este considerando

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que, la Secretaria General de Acuerdos de la aludida Comisión Estatal de Justicia Partidaria, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a las doce horas con treinta y siete minutos del treinta y uno de agosto de dos mil once, desahogó el multicitado requerimiento; pues, se reitera, este no se cumplió dentro del plazo señalada para tal efecto.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Es improcedente la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano instada por Fernando Cano Ochoa.

 

SEGUNDO. Se ordena el reencauzamiento de la demanda del presente asunto, para que sea la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, quien lo conozca y resuelva a través del recurso de apelación regulado en su normatividad interna.

 

TERCERO. Remítanse de inmediato a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

 

CUARTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional a efecto de que informe sobre el cumplimiento dado a esta resolución, en los términos precisados en la última parte del considerando tercero de este fallo.

 

QUINTO. Se amonesta a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, en términos de lo señalado en el considerando cuarto del presente fallo.

 

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA

HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO 

 

 

 

 


[1] Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1997-2010, Volumen 1, páginas 236 a 238

[2] Cfr. Eduardo J. Couture, Vocabulario jurídico, Buenos Aires, 2004, p. 682; Guillermo Cabanellas, Repertorio jurídico de principios generales del Derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos, Buenos Aires, 2003, p. 229.

[3] Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, jurisprudencia volumen 1, páginas 372 a 374.

[4] Ídem, páginas 375 a 377.